Fecha de Publicación: 24/08/1954
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   El régimen de pasividades de los profesionales universitarios queda
establecido sobre las siguientes bases:

A) Servicio de retiro definitivo: a los sesenta y cinco (65) años de edad
   y treinta (30) de ejercicio profesional; pero aquellos afiliados que
   tengan más de treinta (30) años de ejercicio habrán adquirido el mismo
   derecho con menos edad, rebajándose un año de ésta por igual tiempo
   del excedente de aquél.
B) Retiro por imposibilidad absoluta: la pasividad que corresponda será
   fijada en el sesenta por ciento (60 %) del sueldo ficto del último año
   de actividad o de la categoría inicial mínima si la imposibilidad
   hubiera aparecido dentro del primer año de ejercicio. No obstante,
   cuando el afiliado tenga familiares a su cargo exclusivo o con derecho
   a pensión, la pasividad correspondiente podrá llegar hasta el setenta
   y cinco por ciento (75 %) de ese sueldo ficto.
C) Subsidio por incapacidad relativa: la incapacidad parcial, relativa o
   temporaria, conforme a los diversos grados y modos de inhabilitación,
   dará derecho a un subsidio cuya duración habrá de fijarse de acuerdo
   con el resultado de la prueba pericial médica.
     Esta pasividad será servida toda vez que se compruebe la incapacidad 
   relativa y mientras ésta subsista, debiendo liquidarse por el
   cincuenta por ciento (50 %) del sueldo ficto. Sin embargo, su monto
   podrá llegar hasta el sesenta por ciento (60 %) del sueldo ficto del
   último año de actividad o en su caso, del que corresponda a la
   categoría inicial, si el incapacitado reuniera las condiciones
   exigidas en el último parágrafo del inciso anterior.
     Los afiliados que se amparen en esta causal, serán sometidos a
   examen médico en todas las oportunidades que indique la Caja.
D) Servicio pensionario: al fallecer un afiliado tendrán derecho a
   pensión la cónyuge en concurrencia con sus hijos, y en su caso el
   cónyuge incapacitado cuando este extremo se compruebe a satisfacción
   de la Caja. También lo tendrán, en segundo término y por su orden,
   los padres del causante y sus hermanas solteras, viudas o divorciadas
   si probaren que vivían a expensas del extinto. La cónyuge percibirá
   como pensión el cincuenta por ciento (50 %) del retiro que hubiere
   correspondido al causante y un cinco por ciento (5 %) más por cada uno
   de los hijos varones menores de 18 años e hijas solteras, hasta
   componer entre todas las cuotas partes una suma límite igual al
   setenta y cinco por ciento (75 %) de aquella pasividad. Las hijas
   divorciadas o viudas a cargo del titular también tendrán derecho a
   pensión, en la forma y modo determinados por la ley N° 9.940, de fecha
   2 de julio de 1940 y sus modificativas y complementarias.
    Los hijos varones mayores de 18 años podrán continuar gozando de su
   pasividad siempre que se pruebe que se hayan cumplido los extremos de
   las leyes de 2 de julio de 1940, 18 de diciembre de 1948 y
   concordantes.
E) El profesional que al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad no
   tenga treinta (30) de ejercicio, podrá retirarse con una asignación de
   tantas avas partes del sueldo ficto de su categoría como años de
   ejercicio tuviere.
F) Los profesionales univeristarios que en el ejercicio de su profesión y
   por causas relacionadas directamente con dicho ejercicio fueran
   víctimas de agresiones o a accidentes que determinen un impedimento
   absoluto para el desempeño de su profesión, gozarán de un retiro
   especial, cuyo monto será equivalente al último sueldo ficto fijado
   para su categoría.
G) En caso de fallecimiento en las mismas circunstancias del inciso
   anterior, sus causahabientes gozarán de una pensión cuyo monto será
   fijado en función del retiro que hubiera correspondido al causante, en
   virtud de las mismas.
     El beneficio establecido en los incisos F) y G) se extenderá a todos
   aquellos casos anteriores a la vigencia de esta ley debidamente
   justificados, y será percibido desde la promulgación de la misma.
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