MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 10
El régimen de pasividades de los profesionales universitarios queda
establecido sobre las siguientes bases:
A) Servicio de retiro definitivo: a los sesenta y cinco (65) años de edad
y treinta (30) de ejercicio profesional; pero aquellos afiliados que
tengan más de treinta (30) años de ejercicio habrán adquirido el mismo
derecho con menos edad, rebajándose un año de ésta por igual tiempo
del excedente de aquél.
B) Retiro por imposibilidad absoluta: la pasividad que corresponda será
fijada en el sesenta por ciento (60 %) del sueldo ficto del último año
de actividad o de la categoría inicial mínima si la imposibilidad
hubiera aparecido dentro del primer año de ejercicio. No obstante,
cuando el afiliado tenga familiares a su cargo exclusivo o con derecho
a pensión, la pasividad correspondiente podrá llegar hasta el setenta
y cinco por ciento (75 %) de ese sueldo ficto.
C) Subsidio por incapacidad relativa: la incapacidad parcial, relativa o
temporaria, conforme a los diversos grados y modos de inhabilitación,
dará derecho a un subsidio cuya duración habrá de fijarse de acuerdo
con el resultado de la prueba pericial médica.
Esta pasividad será servida toda vez que se compruebe la incapacidad
relativa y mientras ésta subsista, debiendo liquidarse por el
cincuenta por ciento (50 %) del sueldo ficto. Sin embargo, su monto
podrá llegar hasta el sesenta por ciento (60 %) del sueldo ficto del
último año de actividad o en su caso, del que corresponda a la
categoría inicial, si el incapacitado reuniera las condiciones
exigidas en el último parágrafo del inciso anterior.
Los afiliados que se amparen en esta causal, serán sometidos a
examen médico en todas las oportunidades que indique la Caja.
D) Servicio pensionario: al fallecer un afiliado tendrán derecho a
pensión la cónyuge en concurrencia con sus hijos, y en su caso el
cónyuge incapacitado cuando este extremo se compruebe a satisfacción
de la Caja. También lo tendrán, en segundo término y por su orden,
los padres del causante y sus hermanas solteras, viudas o divorciadas
si probaren que vivían a expensas del extinto. La cónyuge percibirá
como pensión el cincuenta por ciento (50 %) del retiro que hubiere
correspondido al causante y un cinco por ciento (5 %) más por cada uno
de los hijos varones menores de 18 años e hijas solteras, hasta
componer entre todas las cuotas partes una suma límite igual al
setenta y cinco por ciento (75 %) de aquella pasividad. Las hijas
divorciadas o viudas a cargo del titular también tendrán derecho a
pensión, en la forma y modo determinados por la ley N° 9.940, de fecha
2 de julio de 1940 y sus modificativas y complementarias.
Los hijos varones mayores de 18 años podrán continuar gozando de su
pasividad siempre que se pruebe que se hayan cumplido los extremos de
las leyes de 2 de julio de 1940, 18 de diciembre de 1948 y
concordantes.
E) El profesional que al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad no
tenga treinta (30) de ejercicio, podrá retirarse con una asignación de
tantas avas partes del sueldo ficto de su categoría como años de
ejercicio tuviere.
F) Los profesionales univeristarios que en el ejercicio de su profesión y
por causas relacionadas directamente con dicho ejercicio fueran
víctimas de agresiones o a accidentes que determinen un impedimento
absoluto para el desempeño de su profesión, gozarán de un retiro
especial, cuyo monto será equivalente al último sueldo ficto fijado
para su categoría.
G) En caso de fallecimiento en las mismas circunstancias del inciso
anterior, sus causahabientes gozarán de una pensión cuyo monto será
fijado en función del retiro que hubiera correspondido al causante, en
virtud de las mismas.
El beneficio establecido en los incisos F) y G) se extenderá a todos
aquellos casos anteriores a la vigencia de esta ley debidamente
justificados, y será percibido desde la promulgación de la misma.