MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 6
El capital de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios, quedará integrado con los siguientes recursos:
A) La contribución a cargo del profesional discriminada en los siguientes
porcentajes, sobre el sueldo ficto que se le asigna de acuerdo con las
presentes disposiciones:
5 % para los de la categoría inicial.
6 % para los de la segunda hasta la penúltima categoría inclusive.
7 % para los de la última categoría.
Cuando el profesional utilice los servicios de personal dependiente, sus
obligaciones de empleador se regularán por los sueldos reales percibidos
por sus empleados, debiendo pagar sobre los mismos el porcentaje indicado en las leyes jubilatorias para la Industria y Comercio.
B) El descuento forzoso al personal, de los montepíos jubilatorios que
fijan la ley de 6 de octubre de 1919 complementarios y concordantes.
C) El importe líquido del primer mes de sueldo ficto y el de una
diferencia por cada pasaje a una categoría superior que le fuera
concedida.
D) Los intereses de los fondos acumulados.
E) El producido de las inversiones autorizadas por esta ley.
F) El monto de las multas, donaciones y legados.
G) El producido, sin deducciones de ninguna especie, de la venta de
estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" y timbre de
"Certificación de firma profesional".
H) El producido de papeles valorados en que los profesionales médicos,
médicos veterinarios y odontólogos, extiendan sus recetas o sus
órdenes de análisis clínicos, radiológicos, etc., así como los
resultados e informes respectivos, con excepción de aquellos que
resulten del ejercicio profesional en asociaciones mutualistas o
entidades similares.