Fecha de Publicación: 06/11/1954
Página: 206-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 14

   Toda persona que sin estar inscripta en el Registro Nacional de Viajantes y Vendedores de Plaza, ejerza la profesión, será penada con multa de $ 100.00 (cien pesos). Igual multa se aplicará a toda firma que haya utilizado sus servicios.
   Cualquiera otra infracción a la presente ley o a sus reglamentaciones, 
será castigada con multa de $ 50.00 a $ 500.00 cada infracción, atendida su importancia, gravedad o reiteración.
   Las multas serán aplicadas por el Instituto Nacional del Trabajo y 
Servicios Anexados, utilizándose para su ejecución el procedimiento establecido por la ley N° 5.427, de 29 de mayo de 1916.
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