Fecha de Publicación: 06/11/1954
Página: 206-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 7

   Las condiciones que se establezcan entre las empresas y los Viajantes
o Vendedores de Plaza, deberán determinarse por escrito, estando obligada 
la empresa a entregar a éstos una copia firmada y otra al Registro Nacional de Viajantes y Vendedores de Plaza. Es obligación del patrono hacer constar claramente todas las condiciones en que han de 
desarrollarse las actividades de su viajante o vendedor, tales como forma de remuneración, comisiones, viáticos, comepnsación por gastos de 
vehículo propio y demás características de los emolumentos que estipulen, autorización para efectuar la cobranza si así se conviniere, 
determiación de las localidades, regiones o nómina de clientes que se 
les hubieran asignado, autorización o prohibición para representar a 
otras empresas del mismo o distinto ramo, si así se conviniere, distribución o reparto de las mercaderías.
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