MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Sustitúyese el apartado D) del artículo 8° del decreto-ley N° 10.331, por el siguiente:
"D) Con el importe de dos diferencias por aumento de sueldo o jornal
cuando el afiliado tenga una mejora en su asignación o pase a ocupar un cargo mejor rentado en la misma o en otra institución afiliada, por un período no menor de seis meses consecutivos o alternados.
Cuando se trate de jornales, para liquidar la contribución se tomará como base la diferencia del jornal multiplicada por veinticinco.
Esta aportación se abonará en diez cuotas mensuales, a contar del primer mes que se perciba el aumento.
Si el afiliado cesara en la actividad o falleciera existiendo saldo
pendiente de pago, el mismo será descontado de los beneficios que le correspondan a aquél o a sus causahabientes".