Fecha de Publicación: 08/01/1955
Página: 21-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Las contribuciones personales a que se refiere el apartado B) del 
artículo 8° del decreto-ley número 10.331, modificado por el artículo 5° de la ley N° 11.452 de 30 de junio de 1950, se efectuarán desde la vigencia de esta ley, de acuerdo a la siguiente escala de descuentos:

   De 7 % sobre los sueldos hasta de $ 600.00 mensuales, y a los jornales
cualquiera sea su tipo; de 8 %, a los sueldos mayores de $ 600.00; de 10 
% a los sueldos mayores de $ 1.000.00, y de 12 %, a los sueldos mayores de
$ 1.400.00. 
   La contribución determinada por el artículo 2° de la ley N° 11.983 de
2 de julio de 1953, será de carácter permanente.
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