Fecha de Publicación: 29/01/1955
Página: 182-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 5

   Si de acuerdo con el dictamen de los médicos designados por la Comisión 
Honoraria Tripartita, resultara que la enfermedad que padece el empleado 
u obrero, no permite una recuperación de salud que haga posible el 
desempeño de la tarea que estaba ejerciendo, el empleado u obrero, deberá hacer uso de los derechos que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación vigente. En estos casos la Comisión que se crea por esta ley, queda facultada para decidir, por resolución unánime, la entrega al empleado u obrero, que se encuentre en esas condiciones, por una sola vez, de una compensación por un monto que no exceda al equivalente de cien jornales de subsidio para los empleados u obreros jubilables y de ciento cincuenta jornales de subsidio, para quienes no tengan la posibilidad de retiro.
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