Fecha de Publicación: 29/01/1955
Página: 182-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 9

   Los empleados y obreros subsidiarios, perderán un día de licencia anual
por cada treinta días de enfermedad subsidiada.
   Si el tiempo de enfermedad subsidiada, fuera superior a ciento ochenta 
días, los empleados y obreros no tendrán derecho a gozar de la licencia anual, debiendo las empresas en esos casos, verter la cantidad que corresponda al Fondo que se crea por el artículo 6° de esta ley.

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