A los efectos de la aplicación de los artículos 1°, 3° y 5° de la
presente ley:
A) Sustitúyese el inciso B), parágrafo IV, del artículo 4° de la ley N°
10.568, que quedará redactado en la siguiente forma: "Al cumplir 3
años de antigüedad como Teniente 2° y reuniendo las condiciones
generales para el ascenso exigidas en el artículo 9° de la presente
ley, ingresarán al Cuerpo Técnico como Tenientes 1os. siempre que
hayan aprobado, por lo menos, hasta el 1er. año inclusive de
Ingeniería Civil o Arquitectura, según la especialización respectiva".
B) Sustitúyese el parágrafo C), apartado V del artículo 7° "in finis",
del decreto-ley de 9 de abril de 1942, que quedará redactado en la
siguiente forma: "Al cumplir 3 años de antigüedad como Teniente 2° y
reuniendo las condiciones generales para el ascenso exigidas en el
apartado X, ingresarán al Cuerpo Técnico como Teniente 1° siempre que
hayan aprobado, por lo menos, el primer año común de Ingenieria o
Química Industrial, según las especializaciones respectivas, en los
cursos reglamentarios de las pertinentes Facultades de la República".