Fecha de Publicación: 11/10/1955
Página: 73-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 13

   La contribución de los propietarios será obligatoria en los casos 
siguientes:

A) Para las obras previstas en la segunda categoría del artículo 11 en 
   convenios cuyo importe total no exceda de cincuenta mil pesos ($ 
   50.000.00), y el aporte voluntario de los vecinos con frente al camino 
   a mejorarse alcance al doce y medio por ciento (12,5 % ) del costo de 
   las obras programadas. Las cuotas de Contribución Obligatoria serán 
   fijadas por la Dirección de Catastro proporcionalmente al producto 
   del área de cada propiedad frentista por la extensión lineal de su 
   frente, expresada en metros.
B) Para las obras previstas en la categoría 2ª del artículo 11, en 
   convenios cuyo importe total exceda de cincuenta mil pesos $ 
   50.000.00), y el aporte voluntario de los vecinos y el Concejo 
   Departamental o ambos a la vez, alcancen al doce y medio por ciento 
   (12,5 %) del costo de las obras a realizar.
C) Para las obras previstas en la categoría 3ª del artículo 11, cuando 
   la cantidad suscrita por los vecinos o el Concejo Departamental, o con 
   ambos a la vez, importe el veinte por ciento (20 %) de las obras a 
   realizar. En estos casos, la contribución de todos los propietarios 
   hasta integrar conjuntamente con el Concejo Departamental el 
   veinticinco por ciento (25 %) o el cuarenta por ciento (40 %) según 
   corresponda, se distribuirá en la siguiente forma:

1°) El cincuenta y cinco por ciento (55 %) a cargo de los propietarios 
    con frente a la obra, aplicándose al mismo procedimiento de prorrateo 
    del inciso A).
2°) El treinta por ciento (30 %) a cargo de los propietarios no 
    frentistas ubicados en la primera zona (descripta en el artículo 17 
    de la presente ley) mediante el prorrateo sobre la base del área de 
    cada propiedad.
3°) El quince por ciento (15 %) a cargo de los propietarios ubicados en 
    la segunda zona (descripta en el artículo 17 de la presente ley), y 
    por prorrateo en la misma forma del caso anterior.

D) Para convenios de construcción de puentes, cuando la cantidad suscrita 
   por los vecinos y/o el Concejo Departamental alcance al veinticinco 
   por ciento (25 %) de la contribución municipal y/o vecinal. En estos 
   casos, la contribución de todos los propietarios hasta integrar el 
   total de los aportes municipales y/o vecinales se distribuirán en la 
   siguiente ofrma:

1°) El cincuenta y cinco por ciento (55 %) a cargo de los propietarios de 
    la primera zona mediante prorrateo sobre la base del área de cada 
    propiedad.
2°) El treinta por ciento (30 %) a cargo de los propietarios de la 
    segunda zona mediante prorrateo en la misma forma del caso anterior.
3°) El quince por ciento (15 %) a cargo de los propietarios ubicados en 
    la tercera zona y por el mismo procedimiento de prorrateo.
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