Fecha de Publicación: 11/10/1955
Página: 73-A
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MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 16

   Los convenios se realizarán entre el Ministerio de Obras Públicas por una parte y el Consejo Departamental y/o la Comisión de Vecinos, respectivamente, por la otra.
   Para la formulación y el cumplimiento de los convenios, regirán las 
siguientes normas de carácter general:
   
A) Para todos los casos, los vecinos deberán constituirse en Comisión. 
   Una vez constituida ésta el Presidente de la misma asumirá su 
   representación a efectos de los trámites que se establecen a 
   continuación.
B) Toda iniciativa deberá ser autorizada por los correspondientes 
   Gobiernos Departamentales.
C) En el convenio deberá establecerse el monto del aporte de cada parte y 
   la designación expresa de la causal. 
     En caso de obras se establecerá la categoría de acuerdo con la 
   clasificación establecida en el artículo 11. Concertado el convenio, 
   se procederá a recabar de la Contaduría General de la Nación, la 
   imputación del aporte que corresponda al Ministerio de Obras Públicas, 
   con cargo al fondo que se crea por el artículo primero.
D) El aporte del Ministerio de Obras Públicas se depositará conjuntamente 
   con el de las partes contribuyentes en la Sucursal del Banco de la 
   República que por su ubicación más convenga a éstas.
     Para tal efecto el Banco de la República deberá abrir una cuenta 
   especial que llevará, en cada caso, la denominación de la obra que se 
   proyecta ejecutar. 
   Contra ella girará el Ministerio de Obras Públicas o representante 
   debidamente autorizado por éste.
E) No se dará comienzo a los trabajos, hasta tanto se haya depositado el 
   cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones Municipal y/o Vecinal 
   en la cuenta especial a que se hace referencia en el inciso anterior y 
   cuya apertura solicitará el Ministerio de Obras Públicas.
     Para el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso el Concejo 
   Departamental podrá adelantar la parte que faltare de la Contribución 
   Vecinal.
F) El representante del Ministerio, controlará los gastos y administración 
   de la obra, de tal modo que su costo no exceda del monto autorizado.
     En caso de que la obra no fuere ejecutada por el Ministerio éste 
   notificará a la parte ejecutante la terminación de los fondos, y todo 
   nuevo gasto en que se incurra, será de cuenta exclusiva de la parte que 
   continúe los trabajos.
G) En estas obras regirán todas las disposiciones vigentes para obras 
   públicas, relativas a la toma de personal obrero y su retribución.
H) Podrá computarse a la contribución de los vecinos o de los Concejos 
   Departamentales, el importe de los terrenos, materiales o mano de obra, 
   según la tasación que de su valor efectivo realice, para cada uno de 
   tales rubros, el Ministerio de Obras Públicas.
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