Fecha de Publicación: 11/10/1955
Página: 73-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   Del producido anual que se recaude por aplicación de los incisos A) y B) del artículo 1° se destinará:

A) El treinta por ciento (30 %) para adquirir equipos en convenio con los 
   Concejos Departamentales, con los Concejos Locales Autónomos, con las 
   Cooperativas Agropecuarias Limitadas y con las Comisiones de Fomento 
   Rural o similares, que gocen de personería jurídica;
B) El diez por ciento (10 %) para la adquisición, por el Poder Ejecutivo, 
   de motoniveladoras con el fin de cederlas en préstamo, previa anuencia 
   de los Concejos Departamentales, a los Concejos Locales, Comisiones 
   de Fomento Rural o Comisiones Vecinales que, a juicio del Ministerio de 
   Obras Públicas, no cuenten con recursos suficientes para adquirirlas, 
   pero que dispongan de medios para atender el funcionamiento de las 
   máquinas, su adecuada conservación y el pago de Jornales durante el 
   período de utilización;
C) El cinco por ciento (5 %) para la realización de convenios con los 
   Consejos Departamentales y Locales Autónomos o con Comisiones de 
   Fomento Rural y similares con personería jurídica, para solventar los 
   gastos de reparación y conservación de los equipos camineros 
   adquiridos al amparo de esta ley y de las leyes números 11.477 y 
   11.708;
D) El treinta y cinco por ciento (35 %) para la ejecución de obras de 
   Vialidad con Contribución Municipal y/o Vecinal en caminos 
   departamentales o vecinales, cuando dicha contribución no alcance a 
   cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);
E) El veinte por ciento (20 %) para la ejecución de obras de Vialidad en 
   caminos departamentales o vecinales, cuando la contribución sea 
   superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
     Quedan incluídas en las disposiciones de los incisos D) y E), las 
   calles y avenidas de los centros poblados con excepción de las de los 
   balnearios.
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