Del producido anual que se recaude por aplicación de los incisos A) y B) del artículo 1° se destinará:
A) El treinta por ciento (30 %) para adquirir equipos en convenio con los
Concejos Departamentales, con los Concejos Locales Autónomos, con las
Cooperativas Agropecuarias Limitadas y con las Comisiones de Fomento
Rural o similares, que gocen de personería jurídica;
B) El diez por ciento (10 %) para la adquisición, por el Poder Ejecutivo,
de motoniveladoras con el fin de cederlas en préstamo, previa anuencia
de los Concejos Departamentales, a los Concejos Locales, Comisiones
de Fomento Rural o Comisiones Vecinales que, a juicio del Ministerio de
Obras Públicas, no cuenten con recursos suficientes para adquirirlas,
pero que dispongan de medios para atender el funcionamiento de las
máquinas, su adecuada conservación y el pago de Jornales durante el
período de utilización;
C) El cinco por ciento (5 %) para la realización de convenios con los
Consejos Departamentales y Locales Autónomos o con Comisiones de
Fomento Rural y similares con personería jurídica, para solventar los
gastos de reparación y conservación de los equipos camineros
adquiridos al amparo de esta ley y de las leyes números 11.477 y
11.708;
D) El treinta y cinco por ciento (35 %) para la ejecución de obras de
Vialidad con Contribución Municipal y/o Vecinal en caminos
departamentales o vecinales, cuando dicha contribución no alcance a
cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);
E) El veinte por ciento (20 %) para la ejecución de obras de Vialidad en
caminos departamentales o vecinales, cuando la contribución sea
superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
Quedan incluídas en las disposiciones de los incisos D) y E), las
calles y avenidas de los centros poblados con excepción de las de los
balnearios.