Sustitúyese el texto del artículo 29 de la ley de 28 de febrero de
1941, modificado por la de 19 de octubre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 29. Cuando el salario anual que perciba el obrero o
asimilado no alcance a mil ochocientos pesos m/n. ($ 1.800.00) las
indemnizaciones que establece esta ley para los casos de incapacidad
permanente o muerte, se fijarán tomando como base dicha cantidad. La
misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate de
aprendices u obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar
en estos casos la norma establecida en el artículo 24".