Sustitúyese el artículo 3.o de la Ley N.o 7.649, de 23 de noviembre
de 1923, modificado por el artículo 31 de la Ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 3.o Toda obligación civil o comercial que consista en una
deuda, promesa o mandato de pago y los contratos de fletamento, cuando
sean documentados, así como los vales, conformes, pagarés y las
certificaciones por concepto de depósitos de dinero a plazo fijo,
expedidas por Instituciones de crédito de cualquier especie (Bancos,
Cajas Bancarias, etc.) pagarán el impuesto en forma de timbres. El valor
del timbre se regulará a razón del dos por mil cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del cuatro por mil cuando el plazo sea superior a seis meses y no exceda de un año y del cinco por
mil cuando el plazo fuera superior a un año.
Para el cálculo del impuesto, las sumas consignadas en los documentos
se redondearán hacia arriba en cincuenta pesos y sus múltiplos,
respectivamente.
Están exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente, los
con previo aviso en custodia o garantía y los en Caja de Ahorro.
Cuando el documento no exprese plazo o éste fuere incierto, el
cálculo del impuesto se hará con la escala de las obligaciones con más
de un año de plazo.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por
los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dichos timbres no tendrán ejercicio, distinguiéndose por series
alfabéticas y numeración correlativa". (*)