Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 14 de la ley N.o 7.649, de 23
de noviembre de 1923, por el siguiente:
"Artículo 14. Las solicitudes de mercaderías efectuadas por
corredores, por agentes viajeros y por los propios adquirentes, por sí o
por tercera persona, fuere o no mandatario, cuando se efectuaren por
escrito, pagarán este impuesto mediante un timbre cuyo importe será en
todos los casos de dos centésimos por solicitud. Las notas de solicitud
de mercaderías, estampadas en sus libretas, libros, etc., por los
corredores, agentes viajeros y demás solicitantes, se consideran
solicitud escrita, y por consiguiente sujeta al pago del impuesto. En
caso de entregarse algún ejemplar, incluso en forma de copia al solicitante este ejemplar también deberá llevar el aludido timbre".