Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 23

   Sustitúyese el artículo 21 de la ley N.o 7.649 de 23 de noviembre de 
1923, modificado por el artículo 31 de la ley N.o 11.490, de 18 de 
setiembre de 1950, por el siguiente:

   "Artículo 21. El valor del papel sellado se regulará a razón del dos 
por mil, si el plazo del contrato o de la obligación documentada no 
excediere de tres meses; del tres por mil, cuando el plazo sea superior a 
tres meses y no exceda de seis meses; del cuatro por mil, cuando el plazo 
fuere superior a seis meses y no exceda de un año, y del cinco por mil, 
cuando el plazo fuera superior a un año.
   Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea 
indeterminado, se regirán por la escala correspondiente a los que 
excedieren de un año de plazo, con excepción de las ventas, cesiones o 
enajenaciones, y en general, de todo documento que importe un traspaso de 
dominio de bienes inmuebles o derechos reales o que sirva para 
acreditarlos, que se regirán por la escala fijada para las obligaciones y 
contratos de plazo hasta de seis meses.
   Los contratos de préstamo, cualquiera fuera su modalidad, pagarán el 
impuesto de acuerdo a la escala fijada en el inciso primero.
   Para determinar la cantidad reguladora del sellado, se tomará en 
cuenta el valor estimativo consignado en el documento y no cualquier otra 
suma mencionada incidentalmente.
   El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión del papel sellado de los 
valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto. 
Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series 
alfabéticas y numeración correlativa".
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