Sustitúyese el artículo 21 de la ley N.o 7.649 de 23 de noviembre de
1923, modificado por el artículo 31 de la ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 21. El valor del papel sellado se regulará a razón del dos
por mil, si el plazo del contrato o de la obligación documentada no
excediere de tres meses; del tres por mil, cuando el plazo sea superior a
tres meses y no exceda de seis meses; del cuatro por mil, cuando el plazo
fuere superior a seis meses y no exceda de un año, y del cinco por mil,
cuando el plazo fuera superior a un año.
Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea
indeterminado, se regirán por la escala correspondiente a los que
excedieren de un año de plazo, con excepción de las ventas, cesiones o
enajenaciones, y en general, de todo documento que importe un traspaso de
dominio de bienes inmuebles o derechos reales o que sirva para
acreditarlos, que se regirán por la escala fijada para las obligaciones y
contratos de plazo hasta de seis meses.
Los contratos de préstamo, cualquiera fuera su modalidad, pagarán el
impuesto de acuerdo a la escala fijada en el inciso primero.
Para determinar la cantidad reguladora del sellado, se tomará en
cuenta el valor estimativo consignado en el documento y no cualquier otra
suma mencionada incidentalmente.
El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión del papel sellado de los
valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series
alfabéticas y numeración correlativa".