Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 24

   Por toda venta al contado efectuada por comerciantes e industriales, 
se pagará el Impuesto de timbres a que se refiere la ley N.o 7.649, de 23 
de noviembre de 1923, a razón del dos por mil sobre el importe total de 
dichas ventas efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
   Para la aplicación de la tasa, las fracciones menores de cincuenta 
pesos se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas en 
múltiplos de esa suma.
   A los efectos de la percepción y liquidación tributaria, los 
comerciantes e industriales formularán diariamente planillas de las 
ventas al contado que efectuaren en el día, las que llevarán en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación respectiva, adosado a las 
mismas el timbre o los timbres correspondientes, debidamente 
inutilizados.
   Por la omisión de planilla diaria o por la que contuviere cifras 
inferiores a las reales, así como por la existencia de planillas sin el 
respectivo timbre o con timbre inferior al que correspondiere, se pagará 
una multa equivalente a $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada una, cuando 
el importe defraudado no excediere de un peso; de $ 50.00 (cincuenta 
pesos) cuando no excediere de $ 10.00 (diez pesos) y de $ 100.00 (cien 
pesos) cuando rebasara dicha cantidad. 
   Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios 
competentes las mencionadas planillas, siendo pasibles de la multa 
establecida en el inciso anterior en caso de negarse a ello.
   Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituirse el 
timbre que debe adosarse a las planillas diarias, por la impresión 
mecánica de su valor, por medio de máquinas cuya utilización fuere 
previamente autorizado por la Oficina que se dispusiere, en la 
reglamentación respectiva.
   Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las 
planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el
término de dos años.
   Derógase lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N.o 10.959, de 28
de octubre de 1947.

                            REGIMEN DE PRENDA
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