Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 25

   Todo propietario de vehículos automotores podrá constituir prenda
sobre los mismos a favor de cualquier acreedor para garantizar 
obligaciones propias o de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en los 
artículos 2.o y 5.o a 23 de la ley N.o 5.649, de 21 de marzo de 1918, 
modificativas y concordantes, en cuanto le fueran aplicables.
   Los vehículos prendados podrán transferirse o reempadronarse con el 
consentimiento del acreedor.
   En caso de reempadronamiento el registro originario tomará nota de la 
autorización y expedirá certificado de vigencia de la prenda a solicitud 
del interesado.
   El Registro que corresponda registrará la prenda y emitirá una 
constancia habilitante para la transferencia o reempadronamiento. Esta le 
será devuelta por el interesado con nota de la autoridad municipal en la 
que conste que la operación se ha efectuado, y los números de padrón y 
matrícula que correspondan al vehículo, procediendo a la inscripción 
definitiva de la prenda con la fecha de la primera inscripción.
   El Registro originario cancelará la prenda al recibir el aviso que el 
nuevo registrador deberá pasarle dentro de las 24 horas de haber 
procedido a la nueva inscripción.
   El registrador actual pondrá constancia en el instrumento constitutivo 
de la prenda de la nueva inscripción, nombre del nuevo titular del 
vehículo y/o los números de padrón y matrícula actuales.
   En caso de transferencia será obligatoria la renovación de la deuda y 
su inscripción.
   Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el 
reempadronamiento de vehículos automotores sin que se haya cumplido con 
lo dispuesto en los incisos precedentes o sin que conste por certificado, 
que están libres de prenda.
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