Los propietarios o poseedores a cualquier título, de bienes inmuebles
comprendidos en el territorio de la República, deberán formular dentro
del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, una
declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, rurales,
urbanos y suburbanos, en la forma que se detalla en los siguientes
incisos:
Inciso 1.o Estas declaraciones se harán en formularios que facilitará la
Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y
cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles, en la Oficina
Central o sus dependencias departamentales.
Inciso 2.o En el acto de la presentación de las declaraciones juradas,
éstas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina
de catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose
un ejemplar al declarante.
Inciso 3.o Cumplido el plazo de un año a que se refiere el presente
artículo, ninguna oficina pública dará curso, trámite o entrada a
escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles,
si previamente no se exhibe un ejemplar, en forma, de la relación
jurada de bienes a que se refiere esta ley.
Inciso 4.o Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las
principales referencias siguientes:
A) Departamento o Sección Judicial en que está ubicado cada inmueble y su
número de padrón. Cuando el inmueble no esté empadronado se hará
constar expresamente.
B) Calidad jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última
transferencia.
C) Parte alícuota que le corresponde.
D) El nombre del propietario o poseedor, deberá constar dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
1° Apellido paterno.
2° Apellido materno.
3° Nombre completo, sea éste simple o compuesto.
4° Si se trata de personas casadas, además de los datos anteriores, se
indicará el nombre y apellido del otro cónyuge.
5° Si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará mediante
su denominación legal.
E) Nacionalidad.
F) Documento de identidad.
G) Cuando la declaración de bienes se efectúe por apoderado o
administrador, se dejará constancia de los datos del mandatario y del
registro del poder.
H) Los interesados dejarán siempre expresa constancia de que no tienen
otros inmuebles de su propiedad.
I) Domicilio.
Inciso 5.o Los escribanos autorizantes, en todos los casos, de
transmisión de dominio deberán presentar en la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o en sus
dependencias departamentales del lugar en que se autorice la
escritura, dentro de los treinta días de su otorgamiento, un
formulario en el que consten los datos a que se refiere el inciso 4.o
además, fecha de la escritura, área transferida, fecha y número de
registro del plano de mensura, si correspondiera, y precio de venta.
Este formulario será proporcionado a tales efectos por la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y sus
dependencias departamentales.
Inciso 6.o El incumplimiento de las disposiciones precedentes será penado
con una multa de quinientos pesos ($ 500.00) sin perjuicio de exigir
la presentación de los formularios correspondientes bajo sanción de
duplicación de pena.
Inciso 7.o La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de
Inmuebles, conservándolo al día.
Inciso 8.o La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales procederá a realizar los deslindes que se hayan solicitado
o que surjan de las tramitaciones sucesorias dentro de los plazos que
señale el Poder Ejecutivo.
Las Fiscalías de Hacienda y las Fiscalías Departamentales, deberán
denunciar ante la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales, los bienes que surjan de los expedientes
sucesorios, estableciendo el nombre del causante y de sus herederos
reconocidos.
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA