Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 31

   Derógase el artículo 69 de la ley número 11.285, de 2 de julio de
1949, y sustitúyese el artículo 8.o de la ley N.o 10.511, de 17 de agosto
de 1944, por el siguiente:

   " Artículo 8.o Modifícase el Impuesto de Instrucción Pública a que se 
refieren las leyes de 24 de agosto de 1877 y de 16 de noviembre de 1878,
en la siguiente forma:

A) Todas las casas destinadas a habitación, a comercio y a industrias, de 
   las ciudades, villas, pueblos y centros poblados de la República, 
   pagarán mensualmente el Impuesto de Instrucción Primaria de acuerdo
   con la siguiente escala:

Alquiler  de más de  $    40.00 a  $    50.00   $ 0.50
Alquiler  de más de  "    50.00 "  "    60.00   " 0.60
Alquiler  de más de  "    60.00 "  "    100.00  " 1.00
Alquiler  de más de  "   100.00 "  "    150.00  " 1.50
Alquiler  de más de  "   150.00 "  "    200.00  " 2.00
Alquiler  de más de  "   200.00 "  "    500.00  " 2 %
Alquiler  de más de  "   500.00 "  "  1.000.00  " 3 %
Alquiler  de más de  " 1.000.00 "               " 4 %

      No obstante lo que se establece en el párrafo siguiente, estos
   impuestos serán pagados por los inquilinos, siendo aplicable, la 
   escala precedente en las fincas habitación en Montevideo, a partir del 
   alquiler de sesenta pesos ($ 60.00) y en el interior a partir del 
   alquiler de cuarenta pesos ($ 40.00).
   Los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de 
   vecindad, de apartamientos, de escritorios o cualquier otro tipo de 
   locación, pagarán el impuesto de Instrucción Primaria correspondiente
   al monto total de la locación, el que será abonado por el propietario, 
   a quien podrá repetir sobre el arrendatario, la tasa que éste le 
   corresponde abonar, siempre que el importe de su alquiler sea superior 
   a cuarenta pesos ($ 40.00) mensuales.
   Cuando el impuesto deba ser abonado por el inquilino, el propietario 
   será responsable solidario del pago del impuesto de Instrucción 
   Primaria.
   Las propiedades cuyo destino especial no permita apreciar con criterio
   exacto sus rentas mensuales, como por ejemplo, estaciones de 
   ferrocarril, de tranvías, de ómnibus, teatros, cines, locales o
   predios destinados a espectáculos públicos, pagarán el impuesto de
   Instrucción Primaria considerando como alquiler mensual, el uno por 
   ciento (1 %) sobre el aforo que les corresponda para el pago de la
   Contribución Inmobiliaria.
   Si se comprobare que una propiedad no está aforada, o tuviera aforo 
   notoriamente inferior al que le corresponde, el Consejo Nacional de 
   Enseñanza Primaria y Normal, solicitará el aforo o reaforo de la 
   misma.
   Para la percepción de este impuesto, regirán las normas establecidas
   en los artículos 20, 22, 23 y 24 de la ley N.o 9.189, de Contribución 
   Inmobiliaria, de fecha 4 de enero de 1934.
B) Los propietarios de inmuebles rurales de toda la República pagarán 
   anualmente por concepto de impuestos de Instrucción Primaria, las 
   siguientes tasas: 
   Aforados de $ 2.000.00 hasta $ 10.000.00 el 0.75 o/oo. Aforados en más
   de $ 10.000.00 en adelante, el 1 o/oo.
   Este impuesto se liquidará por reparado en la planilla de Contribución
   Inmobiliaria y se recaudará conjuntamente con ésta.
C) Los propietarios de los inmuebles indicados en el apartado A) pagarán 
   un impuesto adicional de Instrucción Primaria conforme a la escala 
   estatuída en dicho inciso. Su importe será adelantado por el 
   inquilino, quien lo repetirá sobre el propietario al abonar el 
   arrendamiento.
   En los casos en que por disposición del inciso A) el impuesto esté a 
   cargo del propietario, éste abonará una tasa doble. La misma norma 
   regirá en lo pertinente cuando esté desocupada la finca, o la ocupare 
   el propietario, o la diere en ocupación a cualquier título distinto 
   del de arrendamiento.
D) La recaudación del impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de 
   lo establecido por el apartado B) será efectuada por el Consejo 
   Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, no pudiendo destinarse en 
   ningún caso, para la atención total del servicio de recaudación, 
   incluso comisiones, más del 4 % (cuatro por ciento) del producido del 
   impuesto".
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