Derógase el artículo 69 de la ley número 11.285, de 2 de julio de
1949, y sustitúyese el artículo 8.o de la ley N.o 10.511, de 17 de agosto
de 1944, por el siguiente:
" Artículo 8.o Modifícase el Impuesto de Instrucción Pública a que se
refieren las leyes de 24 de agosto de 1877 y de 16 de noviembre de 1878,
en la siguiente forma:
A) Todas las casas destinadas a habitación, a comercio y a industrias, de
las ciudades, villas, pueblos y centros poblados de la República,
pagarán mensualmente el Impuesto de Instrucción Primaria de acuerdo
con la siguiente escala:
Alquiler de más de $ 40.00 a $ 50.00 $ 0.50
Alquiler de más de " 50.00 " " 60.00 " 0.60
Alquiler de más de " 60.00 " " 100.00 " 1.00
Alquiler de más de " 100.00 " " 150.00 " 1.50
Alquiler de más de " 150.00 " " 200.00 " 2.00
Alquiler de más de " 200.00 " " 500.00 " 2 %
Alquiler de más de " 500.00 " " 1.000.00 " 3 %
Alquiler de más de " 1.000.00 " " 4 %
No obstante lo que se establece en el párrafo siguiente, estos
impuestos serán pagados por los inquilinos, siendo aplicable, la
escala precedente en las fincas habitación en Montevideo, a partir del
alquiler de sesenta pesos ($ 60.00) y en el interior a partir del
alquiler de cuarenta pesos ($ 40.00).
Los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de
vecindad, de apartamientos, de escritorios o cualquier otro tipo de
locación, pagarán el impuesto de Instrucción Primaria correspondiente
al monto total de la locación, el que será abonado por el propietario,
a quien podrá repetir sobre el arrendatario, la tasa que éste le
corresponde abonar, siempre que el importe de su alquiler sea superior
a cuarenta pesos ($ 40.00) mensuales.
Cuando el impuesto deba ser abonado por el inquilino, el propietario
será responsable solidario del pago del impuesto de Instrucción
Primaria.
Las propiedades cuyo destino especial no permita apreciar con criterio
exacto sus rentas mensuales, como por ejemplo, estaciones de
ferrocarril, de tranvías, de ómnibus, teatros, cines, locales o
predios destinados a espectáculos públicos, pagarán el impuesto de
Instrucción Primaria considerando como alquiler mensual, el uno por
ciento (1 %) sobre el aforo que les corresponda para el pago de la
Contribución Inmobiliaria.
Si se comprobare que una propiedad no está aforada, o tuviera aforo
notoriamente inferior al que le corresponde, el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, solicitará el aforo o reaforo de la
misma.
Para la percepción de este impuesto, regirán las normas establecidas
en los artículos 20, 22, 23 y 24 de la ley N.o 9.189, de Contribución
Inmobiliaria, de fecha 4 de enero de 1934.
B) Los propietarios de inmuebles rurales de toda la República pagarán
anualmente por concepto de impuestos de Instrucción Primaria, las
siguientes tasas:
Aforados de $ 2.000.00 hasta $ 10.000.00 el 0.75 o/oo. Aforados en más
de $ 10.000.00 en adelante, el 1 o/oo.
Este impuesto se liquidará por reparado en la planilla de Contribución
Inmobiliaria y se recaudará conjuntamente con ésta.
C) Los propietarios de los inmuebles indicados en el apartado A) pagarán
un impuesto adicional de Instrucción Primaria conforme a la escala
estatuída en dicho inciso. Su importe será adelantado por el
inquilino, quien lo repetirá sobre el propietario al abonar el
arrendamiento.
En los casos en que por disposición del inciso A) el impuesto esté a
cargo del propietario, éste abonará una tasa doble. La misma norma
regirá en lo pertinente cuando esté desocupada la finca, o la ocupare
el propietario, o la diere en ocupación a cualquier título distinto
del de arrendamiento.
D) La recaudación del impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de
lo establecido por el apartado B) será efectuada por el Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, no pudiendo destinarse en
ningún caso, para la atención total del servicio de recaudación,
incluso comisiones, más del 4 % (cuatro por ciento) del producido del
impuesto".