Sustitúyese el artículo 3.o de la Coordinación de Ley de Patentes de
Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre
de 1933, por el siguiente:
"Artículo 3.o Las Patentes de Giro de los vendedores ambulantes serán
nominativas, no serán acumulables, se abonarán íntegramente en cualquier
época del año en que se soliciten y habilitarán para circular en toda la
República. Queda prohibido el estacionamiento de los vendedores
ambulantes en las calles y calzadas de las ciudades, villas y pueblos,
con excepción de los espacios comprendidos dentro del perímetro asignado
para el funcionamiento de ferias municipales o de las organizadas por la
Comisión Nacional de Subsistencias, y siempre que el ramo esté
comprendido entre los determinados para su venta en dichas ferias. Las
infracciones a esta disposición serán penadas con la sanción
prescrita en el artículo 23 de la Coordinación de Leyes de Patentes de
Giro Para los vendedores ambulantes que no posean dicha patente.
Inciso 1.o No pagarán Patente de Giro los vendedores ambulantes de
diarios, libros, revistas, pescado, pan común, leche, manteca,
verduras, frutas, hierbas, maníes, aves, huevos y en campaña los
vendedores de carne de mataderos o carnicerías, autorizados por los
respectivos Municipios.
Inciso 2.o Pagarán en la 1.a categoría los vendedores ambulantes
de casas comerciales establecidas en los ramos de productos
alimenticios, hielo y bebidas sin alcohol; vendedores independientes
de plantas y flores; afiladores, paragüeros, botelleros, traperos
compradores de hierro viejo y desechos en general y fotógrafos
ambulantes.
Inciso 3.o Pagarán en la 5.a categoría los agentes viajeros que lleven
muestras sin valor comercial, los vendedores ambulantes de casas
comerciales establecidas en los ramos no incluidos en el inciso
anterior, y los vendedores independientes de escobas, plumeros,
cepillos, cereales, kerosene, cordones y cintas para zapatos, betún,
carbón y leña y de toda clase de productos alimenticios.
Inciso 4.o Pagarán en la 9.a categoría los vendedores ambulantes; de
artículos de mercería, bisutería, alfarería, juguetería, librería; de
cigarros y cigarrillos; de artículos de hojalata, aluminio, goma,
madera, mimbre, plásticos en general; de jabones, perfumes, hojas y
máquinas de afeitar; de productos químicos y de un solo artículo de
tienda.
Inciso 5.o Pagarán en la 13.a categoría los mercachifles o tenderos
ambulantes peatones.
Inciso 6.o Pagarán en la 17.a categoría los vendedores ambulantes de
alhajas, los mercachifles o tenderos ambulantes con vehículos y en
general todos los vendedores ambulantes de artículos no especificados
por esta ley.
Inciso 7.o No se permitirá la venta ambulante de bebidas alcohólicas.
Tampoco se permitirá la venta ambulante de especialidades
farmacéuticas, con la excepción de los vendedores dependientes de los
laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Inciso 8.o Los vendedores ambulantes deberán pagar sus Patentes en el mes
de enero de cada año, y en dicho mes deberán circular con la Patente
de año anterior.
Inciso 9.o Para expedir la Patente de Giro la Dirección General de
Impuestos Directos exigirá a los vendedores ambulantes el certificado
de inscripción de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio y
de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas
cuando corresponda, así como la planilla de Trabajo.
Para renovarla, les exigirá la constancia de hallarse al día en los
aportes patronales y de haber pagado el impuesto a que hace referencia
el artículo 2.o de la Ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, o los
sustitutivos que se crearen".