Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 48

   El impuesto creado por el artículo anterior, será percibido por la 
Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, siendo 
aplicables las disposiciones de la ley N.o 10.597, de 28 de diciembre de 
1944, y disposiciones modificativas y concordantes.

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