Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 52

   Modifícase el artículo 2.o de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 2.o El artículo 3.o de la ley N.o 10.604, de 23 de febrero 
de 1945, y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, minoristas, que, a cualquier título, comercien los 
artículos nacionales o importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines.

   Dichos comerciantes abonarán el Impuesto Suntuario en la siguiente
forma:

A) En la importación

I)  De mercaderías de carácter suntuario manufacturadas total o 
    parcialmente 15 % (quince por ciento) sobre la cifra resultante de 
    sumar al precio de costo, un 50 % (cincuenta por ciento) del mismo
    por concepto de utilidad ficta.
II) De materias primas suntuarias para la industria, 8 % (ocho por 
    ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 
    100 % (cien por ciento) del mismo, por concepto de utilidad ficta.
       A los efectos de la aplicación de los incisos anteriores se
    entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo establecido
    por el Contralor de Exportaciones e Importaciones en los permisos
    respectivos, al que se agregará el importe de los derechos y
    adicionales aduaneros que se abonen.
       El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a
    la Asamblea General:

    a) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la 
       Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las mercaderías 
       importadas, manufacturadas total o parcialmente de carácter 
       suntuario.
    b) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la 
       Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las materias primas 
       para la industria de carácter suntuario.
    c) La etapa sobre la cual recaerá el gravamen y las normas de pago 
       del mismo.

   La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas tendrá 
a su cargo la recaudación, contralor y fiscalización de este impuesto.

B) Venta al público 

      Los comerciantes e importadores que realicen ventas al público de 
   artículos suntuarios, abonarán un impuesto adicional del 2 % (dos por 
   ciento) sobre el capital ajustado para la Patente de Giro y 
   proporcionado entre dichas ventas y las ventas totales.
      En el caso de comerciantes detallistas cuyo giro principal esté 
   constituido por artículos ajenos a los gravados por esta ley a 
   efectos del cálculo del adicional que establece el inciso anterior se 
   presumirá afectado al comercio de artículos suntuarios un 35 % 
   (treinta y cinco por ciento) del capital ajustado para la fijación de
   la Patente de Giro.
      Se admitirá prueba en contrario perfectamente determinada por un 
   sistema contable registrado de acuerdo a las normas legales, pero se 
   establece, para todos los casos, que el monto del adicional nunca 
   podrá ser inferior a trescientos pesos ($ 300.00) anuales, cifra ésta
   que se reputa adicional mínimo.
      Los vendedores ambulantes de artículos suntuarios están obligados 
   al pago del adicional mínimo, sin perjuicio de abonar el que pudiera 
   corresponderles por locales estables que también explotaren.
      La determinación, fiscalización y recaudación del adicional 
   suntuario establecido por este inciso, estará a cargo de la Dirección 
   General de Impuestos Directos, de acuerdo con las normas que se 
   determinen para la percepción y contralor de la Patente de Giro".
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