Modifícase el artículo 2.o de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.o El artículo 3.o de la ley N.o 10.604, de 23 de febrero
de 1945, y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, minoristas, que, a cualquier título, comercien los
artículos nacionales o importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines.
Dichos comerciantes abonarán el Impuesto Suntuario en la siguiente
forma:
A) En la importación
I) De mercaderías de carácter suntuario manufacturadas total o
parcialmente 15 % (quince por ciento) sobre la cifra resultante de
sumar al precio de costo, un 50 % (cincuenta por ciento) del mismo
por concepto de utilidad ficta.
II) De materias primas suntuarias para la industria, 8 % (ocho por
ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un
100 % (cien por ciento) del mismo, por concepto de utilidad ficta.
A los efectos de la aplicación de los incisos anteriores se
entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo establecido
por el Contralor de Exportaciones e Importaciones en los permisos
respectivos, al que se agregará el importe de los derechos y
adicionales aduaneros que se abonen.
El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a
la Asamblea General:
a) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la
Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las mercaderías
importadas, manufacturadas total o parcialmente de carácter
suntuario.
b) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la
Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las materias primas
para la industria de carácter suntuario.
c) La etapa sobre la cual recaerá el gravamen y las normas de pago
del mismo.
La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas tendrá
a su cargo la recaudación, contralor y fiscalización de este impuesto.
B) Venta al público
Los comerciantes e importadores que realicen ventas al público de
artículos suntuarios, abonarán un impuesto adicional del 2 % (dos por
ciento) sobre el capital ajustado para la Patente de Giro y
proporcionado entre dichas ventas y las ventas totales.
En el caso de comerciantes detallistas cuyo giro principal esté
constituido por artículos ajenos a los gravados por esta ley a
efectos del cálculo del adicional que establece el inciso anterior se
presumirá afectado al comercio de artículos suntuarios un 35 %
(treinta y cinco por ciento) del capital ajustado para la fijación de
la Patente de Giro.
Se admitirá prueba en contrario perfectamente determinada por un
sistema contable registrado de acuerdo a las normas legales, pero se
establece, para todos los casos, que el monto del adicional nunca
podrá ser inferior a trescientos pesos ($ 300.00) anuales, cifra ésta
que se reputa adicional mínimo.
Los vendedores ambulantes de artículos suntuarios están obligados
al pago del adicional mínimo, sin perjuicio de abonar el que pudiera
corresponderles por locales estables que también explotaren.
La determinación, fiscalización y recaudación del adicional
suntuario establecido por este inciso, estará a cargo de la Dirección
General de Impuestos Directos, de acuerdo con las normas que se
determinen para la percepción y contralor de la Patente de Giro".