Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 56

   A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder
Ejecutivo queda facultado para exonerar total o parcialmente de los 
impuestos a que se refieren las leyes citadas en la disposición 
precedente, a los artículos de primera necesidad, a los combustibles y 
lubricantes, materias primas y maquinaria agrícola e industrial y sus 
repuestos.
   Esta exoneración deberá efectuarse por resolución fundada, no podrá 
tener un plazo mayor de 180 días y deberá ser comunicada en cada caso a
la Asamblea General.
   Cuando el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le otorga el 
artículo 14 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, que lo 
autoriza para declarar artículo de primera necesidad, deberá efectuarlo 
por resolución fundada y comunicarlo, también en cada caso, a la Asamblea 
General.


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