A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder
Ejecutivo queda facultado para exonerar total o parcialmente de los
impuestos a que se refieren las leyes citadas en la disposición
precedente, a los artículos de primera necesidad, a los combustibles y
lubricantes, materias primas y maquinaria agrícola e industrial y sus
repuestos.
Esta exoneración deberá efectuarse por resolución fundada, no podrá
tener un plazo mayor de 180 días y deberá ser comunicada en cada caso a
la Asamblea General.
Cuando el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le otorga el
artículo 14 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, que lo
autoriza para declarar artículo de primera necesidad, deberá efectuarlo
por resolución fundada y comunicarlo, también en cada caso, a la Asamblea
General.