Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 65

   Todo aquel que en cualquier forma infringiere cumplimiento de la 
prohibición establecida en el artículo anterior, será sancionado con una 
multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) la primera vez, la que se duplicará 
por cada reincidencia de su autor, sin perjuicio del comiso de los bienes 
y premios a que hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación que dicte 
el Poder Ejecutivo.
   Estas multas serán percibidas por la Dirección General de Impuestos 
Internos.
Ayuda