Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 66

   La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General
de Impuestos Internos será penada con multa equivalente a veinte veces el 
monto de lo defraudado, no pudiendo en ningún caso el importe de dicha 
multa ser inferior a cien pesos. Se entenderá por defraudación a los 
efectos de su punibilidad, todo hecho u omisión que tenga por fin eludir 
el pago del impuesto, o pagarlo en menos del monto debido. La 
intencionalidad en la defraudación se presumirá, sin perjuicio de la 
prueba contraria a cargo del imputado.
   En los casos de defraudación a las leyes o reglamentos procederá
además al decomiso de las mercaderías, así como el de los útiles, 
vehículos y demás efectos utilizados en su comisión.

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