Fecha de Publicación: 20/02/1957
Página: 423-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   Los trabajadores de tambos comprendidos en las categorías A) a D) 
inclusives, del artículo anterior, que no reciban los beneficios a que se 
refiere el primer párrafo de dicho artículo, percibirán, además de la
remuneración en él fijada, la suma de $ 60.00 (sesenta pesos), mensuales
o su equivalente diario.
Ayuda