Ley 12.417
Se modifican disposiciones de la Carta Orgánica de la Caja Nacional de Ahorro Postal respecto a la inembargabilidad de los depósitos,
inversiones de la Institución, préstamos a Entes Autónomos y Gobiernos
Departamentales, construcción y adquisición de propiedades y se fija el
monto de las sumas depositadas que están exentas de los impuestos a las
herencias, legados y donaciones.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Modifícanse los siguientes artículos de la Carta Orgánica de la Caja
Nacional de Ahorro Postal establecida por las leyes N° 10.170, del 15 de
junio de 1942, N° 11.935, del 15 de mayo de 1953, N° 12.011, del 16 de
octubre de 1953 y N° 12.098, del 9 de abril de 1954, los que quedarán
redactados en la siguiente forma:
"Artículo 11. Toda persona, sea cual fuere su edad o estado civil,
podrá abrir cuenta en la Caja y efectuar depósitos sin autorización de
otra. Los menores que hayan cumplido 18 años, podrán operar libremente a
su sola firma, en cuentas cuyos saldos acreedores no excedan de $
5.000.00 (cinco mil pesos.
Art. 12. Los menores de edad comprendidos entre los diez y los
dieciocho años, podrán operar libremente a su sola firma, en cuenta cuyos
saldos acreedores no excedan de $ 1.000.00 (un mil pesos).
Art. 13. Los depósitos se efectuarán en la siguiente forma:
A) En dinero efectivo;
B) Por entrega de "boletines de ahorro" llenados con sellos especiales.
Los depósitos de la Caja se realizarán:
A) En su oficina central;
B) En sus sucursales o agencias propias;
C) En sus agencias particulares habilitadas a esos efectos;
D) En las sucursales o agencias de la Dirección General de Correos de la
Capital y del Interior de la República;
E) En las escuelas públicas y privadas que la Caja crea
conveniente habilitar con los servicios del ahorro postal;
F) En toda otra forma que el Directorio del Instituto considere
conveniente para el mejor logro de los fines de la presente ley.
Las designaciones de Agentes Particulares deberán recaer en personas
de reconocida solvencia material y moral, requiriéndose para las mismas
cuatro (4) votos conformes del Directorio.
La habilitación de las Sucursales de Correos las efectuará del Directorio con acuerdo previo de la Dirección General de Correos".
CAPITULO VI
INEMBARGABILIDAD Y FRANQUICIAS IMPOSITIVAS
"Artículo 16. Los fondos depositados en la Caja Nacional de Ahorro
Postal hasta la suma de $ 10.000.00 (diez mil pesos) serán inembargables
y gozarán de todo otro privilegio establecido en la presente ley. La
inembargabilidad no excederá, en conjunto de $ 10.000.00 (diez mil
pesos) para cada beneficiario, aunque tenga varias cuentas a su nombre
en la casa central, agencias o sucursales. Las cantidades que excedan de
dicha suma serán consideradas como depósitos comunes".
CAPITULO VIII
COLOCACION DE FONDOS Y PRESTACION DE SERVICIOS
"Artículo 18. Las inversiones de la Institución se harán en la
siguiente forma:
A) En la adquisición de títulos de deuda pública, títulos hipotecarios,
obligaciones hipotecarias y títulos municipales y los certificados,
bonos y obligaciones del Departamento Financiero de la Habitación.
Esta clase de colocaciones deberá alcanzar, por lo menos, el 65%
(sesenta y cinco por ciento) de las inversiones totales de la Caja;
B) En préstamos o créditos a entes autónomos y/o servicios
descentralizados del Estado, con recursos propios suficientes y
autorización legal al efecto;
C) En la construcción y adquisición de propiedades urbanas de renta
sustancial y segura. Para esta clase de inversiones se requerirán 4
(cuatro) votos conformes del Directorio;
D) En préstamos a corto plazo, con caución prendaria de títulos de Deuda
pública, hipotecarios y municipales, aforados como máximo a un 90 %
(noventa por ciento) de tipo de cotización;
E) En préstamos o adelantos a ahorristas del Instituto, hasta la suma de
$ 10.000.00 (diez mil pesos) con garantía personal;
F) En préstamos o adelantos con garantía de los depósitos constituidos en
la Caja;
G) En préstamos a los Gobiernos Departamentales del Interior, cuyo
importe se destine a la construcción de obras públicas, y/o a la
adquisición de equipos y/o maquinarias a utilizarse en los servicios
municipales cuando sin perjuicio de otras garantías se otorgue -para
asegurar los servicios de intereses y amortización- la del producido
de las rentas departamentales;
H) En préstamos con garantía de primera hipoteca, o de segunda hipoteca,
siendo la primera de la Caja Nacional de Ahorro Postal o del Banco
Hipotecario del Uruguay".
CAPITULO X
UTILIZACION DE CREDITOS - VENTA DE BIENES
Artículo 20. El Directorio podrá solicitar y utilizar créditos del
Banco de la República u otras Instituciones bancarias oficiales y/o
privadas con caución de sus valores públicos o sin ella. Podrá, asimismo,
cuando lo estime conveniente, vender los bienes a que se refieren los
incisos a) y c) del artículo 18, ya sea para adquirir otros en mejores
condiciones o para atender las obligaciones de la Institución,
requiriéndose para estas operaciones 4 (cuatro) votos conformes del
Directorio".
Por el Consejo: LEZAMA. - AMILCAR VASCONCELLOS. - Justo José Orozco,
Secretario.