Fecha de Publicación: 18/10/1957
Página: 109-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Incorpóranse a la Ley a que se refiere el Artículo 1.o. los siguientes
artículos:

   "Artículo 17. Las sumas depositadas en la Caja Nacional de Ahorro 
Postal, en cualquiera de las formas establecidas en la presente ley, 
estarán exentas de los impues de $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Esta exoneración no excederá de dicha suma en conjunto por cada titular,
aunque éste tenga varias cuentas a su nombre en la Casa Central, sus Agencias y/o Sucursales.
   Artículo 18. El beneficio a que se refiere el artículo 16 no rige con
respecto a los depósitos afectados en garantía de obligaciones contraídas
con la Caja Nacional de Ahorro Postal.
   Artículo 21. En los préstamos con garantía hipotecaria o prendaria, 
cualquiera sea su forma, la Caja Nacional de Ahorro Postal tendrá, 
respecto a sus deudores, iguales derechos y prerrogativas a los 
establecidos para el Banco de la República Oriental del Uruguay, por la 
ley número 9.678, del 12 de agosto de 1937, y ley N.o 9.808, del 2 de
enero  de 1939.
   Artículo 22. La Institución podrá realizar servicios complementarios, 
tales como locación de cajas de seguridad, guarda y administración de 
valores de terceros, administración de propiedades, etc.
   Artículo 29. La Caja podrá organizar e instituir premios especiales 
para el fomento del pequeño ahorro".
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