Incorpóranse a la Ley a que se refiere el Artículo 1.o. los siguientes
artículos:
"Artículo 17. Las sumas depositadas en la Caja Nacional de Ahorro
Postal, en cualquiera de las formas establecidas en la presente ley,
estarán exentas de los impues de $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Esta exoneración no excederá de dicha suma en conjunto por cada titular,
aunque éste tenga varias cuentas a su nombre en la Casa Central, sus Agencias y/o Sucursales.
Artículo 18. El beneficio a que se refiere el artículo 16 no rige con
respecto a los depósitos afectados en garantía de obligaciones contraídas
con la Caja Nacional de Ahorro Postal.
Artículo 21. En los préstamos con garantía hipotecaria o prendaria,
cualquiera sea su forma, la Caja Nacional de Ahorro Postal tendrá,
respecto a sus deudores, iguales derechos y prerrogativas a los
establecidos para el Banco de la República Oriental del Uruguay, por la
ley número 9.678, del 12 de agosto de 1937, y ley N.o 9.808, del 2 de
enero de 1939.
Artículo 22. La Institución podrá realizar servicios complementarios,
tales como locación de cajas de seguridad, guarda y administración de
valores de terceros, administración de propiedades, etc.
Artículo 29. La Caja podrá organizar e instituir premios especiales
para el fomento del pequeño ahorro".