Fecha de Publicación: 07/01/1958
Página: 49-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 12.484 

Se sustituyen disposiciones de la ley 10.681, referente a vinculación de obreros, bolsa de trabajo y recursos de la Caja de Compensaciones por Desocupación de las Barracas, Cueros y Afines, se concede un beneficio especial y se modifica la escala del Impuesto de Timbres, estableciéndose la distribución del aumento, la derogación de un gravamen a las bebidas sin alcohol, etc.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese los artículos 8, 12 y 17 de la ley N.o 10.681, de 10 de 
diciembre de 1945, modificado el último por la ley N.o 11.537, de 6 de 
octubre de 1950, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   "Artículo 8°. Sólo tendrán derecho a percibir la compensación por 
desocupación, los integrantes del Registro "A". Los integrantes del 
Registro "B" podrán pasar al Registro "A", previa autorización del Poder 
Ejecutivo y siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1°) Que se 
produzca una vacante en el Registro "A"; 2°) Que hayan computado un 
mínimo de trabajo efectivo de 800 horas, en las tres últimas, con actividad en las tres zafras; 3°) Que el Consejo de la Caja, por cinco votos conformes, resuelva su inclusión.
   Dichas incorporaciones se efectuarán anualmente en una sola vez, dentro 
de los treinta días de iniciada cada zafra".
   "Artículo 12. La Caja organizará una Bolsa de Trabajo para el personal 
afiliado, estructurando los siguientes registros, que estarán integrados 
en la forma que a continuación se expresa: 1) Registro "A" de titulares: 
Obreros vinculados al primero de diciembre de 1957; 2) Registro "B" de 
suplentes: Obreros afiliados, que no estén vinculados al primero de 
diciembre de 1957; y 3) Registro "C" de aspirantes: Obreros que obtengan 
trabajo una vez agotadas las listas de titulares y suplentes. Tendrán 
prioridad en el mismo, los obreros desocupados de la Industria Textil que 
se inscriban y cuyas tareas sean similares a las que se realizan en los 
establecimientos enumerados en el artículo 1° de la ley N.o 10.681, de 10
de diciembre de 1945. Se entiende por obrero vinculado, el afiliado que 
tenga derecho a percibir la compensación por desocupación."
   "Artículo 17. La Caja contará con los siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto de exportación de $ 0.01 el kilo de lana 
   sucia o semilavada y de $ 0.003 el kilo de lana lavada que se
   exporte.
B) El producido de un impuesto de $ 0.02 por kilo de lana sucia o su 
   equivalente en lavada, destinada a las industrias locales.
C) El producido sobre los actuales impuestos de exportación de un aumento 
   de uno por ciento, para la lana sucia y de $ 0.25 % (cuarto por ciento) 
   para la lana lavada que se exporte.
D) El aporte patronal de cuatro y medio por ciento, sobre el monto bruto 
   de los salarios pagados a su personal; y
E) El aporte de los trabajadores comprendidos en esta ley del 2 % sobre 
   los salarios que perciban.

   El impuesto a que se refiere el inciso B) será abonado por los 
establecimientos industriales, por toda lana que sometan a cualquier 
proceso de industrialización, sea por cuenta propia o de terceros. Cuando 
se trate de lana lavada, pagarán la equivalencia de acuerdo al 
rendimiento del lavado. La Dirección General de Aduanas depositará en 
cuenta que se abrirá en el Banco de la República, el importe de las 
recaudaciones correspondientes a los incisos A) y C). El producido de los 
impuestos y aportes establecidos en los incisos B), D) y E), será recaudado directamente por la propia Caja. Los patronos depositarán 
conjuntamente por sí y por su personal".

Por el Consejo: LEZAMA.- HECTOR A. GRAUERT.- AMILCAR VASCONCELLOS.- 
CLEMENTE RUGGIA.- JOAQUIN APARICIO.- Justo José Orozco, Secretario.
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