Ley 12.491
Se autoriza el aumento del capital del Banco de la República
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Modifícase el artículo 23 de la ley número 9.808, de 2 de enero de 1939, (Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay) que
quedará redactado como sigue:
"Artículo 23. El Capital del Departamento Bancario será de $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) que se integrarán:
A) Con el capital actual del Instituto, $ 70:000.000.00 (setenta millones
de pesos).
B) Con la capitalización de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos)
que se tomarán del importe que constituye su Fondo de Reserva.
C) Con el 80 % (ochenta por ciento) del importe líquido de las utilidades
anuales del Banco, destinándose el 20 % (veinte por ciento) restante
para la integración de su Fondo de Reserva.
La expresada distribución de utilidades se efectuará una vez cubierta
la contribución a Rentas Generales establecida en el artículo 74 de la
ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, la que se limitará a los ejercicios
1957, 1958 y 1959, reduciéndose, en el último, a pesos $ 5:000.000.00
(cinco millones de pesos). Una vez integrado el importe establecido como
capital del Banco, las utilidades líquidas anuales que produzca el
Organismo se distribuirán: 50 % (cincuenta por ciento) para la
integración de su Fondo de Reserva y 50 % (cincuenta por ciento) para
Rentas Generales".
Por el Consejo: LEZAMA. - AMILCAR VASCONCELLOS. - Justo José Orozco,
Secretario.