Sustitúyese el artículo 3° de la ley N° 10.958, de 25 de octubre de 1947, por el siguiente:
"Artículo 3° El mínimo de trabajo que esta ampliación de la ley asegura, es el de 10 (diez) jornadas mensuales, y el importe de la
compensación a percibir, cuando el obrero no alcance ese mínimo, es el
del jornal establecido por los laudos vigentes, por jornada laborable
para las Tabladas Nacional y de Suinos".