Fecha de Publicación: 30/05/1958
Página: 404-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Fe de erratas publicada/s: 16/06/1958.

Artículo 9

   Los fondos destinados por esta ley no podrán aplicarse al pago de 
servicios administrativos o técnicos, ni a aumento de jornales.
   Los trabajos de estudio, dirección, administración, contralor y 
vigilancia de estas obras, deberán cumplirse por intermedio del personal 
que actualmente forma parte de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado.
   Las obras autorizadas por la presente ley podrán realizarse, 
únicamente, por el procedimiento de licitación, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo anterior, con excepción de las indicadas en los
numerales 4, 9 y hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos) para el caso de las
obras del numeral 11 del artículo 6°, en lo que por su naturaleza y 
vinculación con las instalaciones en servicio, deban ser realizadas 
directamente por la Administración, siempre que se ejecuten con el 
personal estable del Organismo.
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