Fecha de Publicación: 30/04/1958
Página: 135-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   Modifícase el artículo 61 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de
1950, sustituído por el artículo 27 de la ley N° 12.276, de 10 de 
febrero de 1956, excepto para las agencias genéricas, constituídas por
un número no menor de veinticinco y no mayor de treinta y cinco agentes
de lotería, las que continuarán sometidas al régimen en vigencia a la 
sanción de la presente ley, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 61. Mientras no se organice el régimen establecido por el
artículo anterior, la Administración Nacional de Loterías ejercerá el 
contralor directo de todas las actividades de la explotación de la 
Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas, cuyo premio sea 
mayor de $ 1.000.00 (mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas
con el juego de Lotería.
   La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio
de agentes autorizados organizados en cooperativas de Banca colectiva de
cubierta y por subagentes y corredores dependientes de los agentes.
   El Poder Ejecutivo determinará el monto del capital y de las reservas 
de las Bancas colectivas de cubiertas y ejercerá el contralor sobre sus
disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal de los aciertos 
del público apostador.
   Fijará también el monto de las garantías que individual y 
colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de los
impuestos de dicho juego, las que estarán constituídas por valores 
públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y 
condiciones de la recepción de apuestas, porcentajes y pago de los
aciertos, así como también de la forma y plazo en los que el Estado
percibirá la participación que se establece más adelante.
   A los vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una 
comisión del 10 % (diez por ciento), sobre el juego bruto. A los agentes
de quinielas se les reconocerá para gastos de explotación un 2 1/2 %
(dos y medio por ciento) en Montevideo y un 4 1/2 % (cuatro y medio por
ciento) en el Interior del monto total jugado.
   Grávanse con un 45 % (cuarenta y cinco por ciento) las ganancias 
líquidas del juego de quinielas en el Departamento de Montevideo y con
el 35 % (treinta y cinco por ciento) en el resto del país. Se entenderá
por ganancias líquidas las que resulten deduciendo del monto de apuestas,
el importe de aciertos más del 21 1/2 % (veintiuno y medio por ciento)
por concepto de impuestos y gastos en el Departamento de Montevideo y el 23 1/2 % (veintitrés y medio por ciento) en el Interior, del total del 
juego recepcionado.
   El 55 % (cincuenta y cinco por ciento) y el 65 % (sesenta y cinco por
ciento) restante de las utilidades de los agentes correspondientes a las
utilidades para Montevideo e Interior respectivamente, no sobrepasará la
cantidad equivalente al 5 % (cinco por ciento) en Montevideo y el 6 %
(seis por ciento) en el interior sobre el monto total de las apuestas, 
mientras éstas no excedan de cien millones y cuarenta y cinco millones,
respectivamente. Superado este monto de apuestas, la utilidad para los
agentes queda limitada hasta el 7 % (siete por ciento) del monto total
de las apuestas, para cuya estimación se computará el juego recepcionado
por las agencias genéricas. El excedente que se produjera será vertido
a Rentas Generales al finalizar cada Ejercicio.
   Del gravamen del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) en Montevideo y 
35 % (treinta y cinco por ciento) en el Interior se destinará 5/9 (cinco
novenos) y 5/7 (cinco séptimos) respectivamente, a Rentas Generales y el
saldo a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria 
Frigorífica, el que podrá ser adelantado en la proporción necesaria al 
cumplimiento de las obligaciones mensuales de la Caja referida.
   Grávanse con un impuesto del 9 % (nueve por ciento) las apuestas de 
quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes".
   Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica, las cantidades necesarias 
para el cumplimiento de las obligaciones de la presente ley, que resulten
de la reliquidación de lo que por concepto cambiario hubieren percibido 
en demasía las empresas frigoríficas.

Ayuda