Sustitúyese el artículo 63 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de
1950, modificado por el artículo 9° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo
de 1953, por el siguiente:
"Artículo 63. A los que de cualquier manera incurran en infracción a
lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de esta ley, se les impondrá la
pena de tres meses a dos años de prisión y una multa de $ 1.000.00 (mil
pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos). En caso de reincidencia la pena
será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. En caso de
que el infractor fuese Agente autorizado, se le impondrá además la
pérdida de la garantía prevista en el párrafo cuarto del citado artículo
61. La infracción se comete aún en los casos en que se tomen como base
loterías extranjeras o cualquier procedimiento adecuado para el juego de
quinielas. Son Jueces competentes para entender en las causas a que den
lugar estas infracciones, los de Instrucción y Correccional en
Montevideo y los Letrados de Primera Instancia en el Interior. Deróganse
los artículos 8°, 9° y 11 de la ley N° 8.938, de 24 de febrero de 1933, y
1°, 2°, 4°, 8° y 12 de la ley N° 9.575, de 10 de julio de 1936. El
importe de las multas a que se refiere el inciso 1° de este artículo,
ingresará a Rentas Generales".