Fecha de Publicación: 23/09/1958
Página: 597-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 16/06/1959.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 63 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de
1950, modificado por el artículo 9° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo
de 1953, por el siguiente:

   "Artículo 63. A los que de cualquier manera incurran en infracción a
lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de esta ley, se les impondrá la 
pena de tres meses a dos años de prisión y una multa de $ 1.000.00 (mil 
pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos). En caso de reincidencia la pena 
será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. En caso de 
que el infractor fuese Agente autorizado, se le impondrá además la 
pérdida de la garantía prevista en el párrafo cuarto del citado artículo
61. La infracción se comete aún en los casos en que se tomen como base 
loterías extranjeras o cualquier procedimiento adecuado para el juego de
quinielas. Son Jueces competentes para entender en las causas a que den 
lugar estas infracciones, los de Instrucción y Correccional en
Montevideo y los Letrados de Primera Instancia en el Interior. Deróganse 
los artículos 8°, 9° y 11 de la ley N° 8.938, de 24 de febrero de 1933, y
1°, 2°, 4°, 8° y 12 de la ley N° 9.575, de 10 de julio de 1936. El 
importe de las multas a que se refiere el inciso 1° de este artículo, 
ingresará a Rentas Generales".
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