Fecha de Publicación: 01/10/1958
Página: 2-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 20 de la ley N.o 9.723, de 19 de noviembre de
1937, por el siguiente:

   "Artículo 20. El adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de
Seguros del Estado, un Seguro de Vida a capital variable por el importe
del 25 % de su deuda con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Con este fin, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, abonará de oficio y por cuenta y cargo del adquirente la prima que corresponda, cuyo
importe será reintegrado por éste, conjuntamente con la cuota de
intereses y amortización que resulte.
   En caso de fallecimiento del adquirente, el Instituto Nacional de
Viviendas Económicas cobrará el seguro correspondiente cuyo importe destinará a amortizar el saldo de la deuda, estableciendo de inmediato la
nueva cuota rebajada que corresponda.
   En lo sucesivo no se requerirá nuevo seguro de vida.
El interesado podrá ser exceptuado de la obligación del seguro cuando el
importe de la prima constituya una obligación excesivamente gravosa a juicio de la Comisión Honoraria del Instituto, por cuatro votos
conformes. Tampoco será exigible cuando el seguro no sea aceptado por el Banco de Seguros del Estado y en los casos en que la prima reduzca el importe de los ingresos netos mensuales del núcleo familiar, a menos del
65 %".
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