Fecha de Publicación: 28/10/1958
Página: 191-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 10

   Los documentos del préstamo a que se refiere el artículo anterior,
serán redescontables en el Departamento de Emisión del Banco de la República a cuyo efecto se autoriza a ese Departamento a aceptar dicho redescuento.
   Esta operación será cancelada mediante cuotas anuales no inferiores a
dos millones de pesos que el Poder Ejecutivo verterá en una cuenta que al
efecto se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay y que
se denominará "Fondo especial para pago de adeudos al Frigorífico Nacional".
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