Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 318-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 16

   La violación del impuesto establecido por el artículo 12 será penada
con una multa equivalente al triple del impuesto defraudado y su
traslado, con las penas establecidas en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
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