El personal eventual que realizaba habitualmente tareas relacionadas
con la actividad a que se refiere el artículo 1° con 18 o más jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta ley en
proporción al promedio de jornadas realizadas en los dieciocho meses
anteriores a la paralización. En este caso el subsidio no podrá ser inferior a $ 90.00 (noventa pesos) ni superior a $ 130.00 (ciento treinta
pesos) mensuales.