Fecha de Publicación: 31/10/1958
Página: 231-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   Los mencionados beneficios serán servidos dentro de los sesenta días
de la fecha de promulgación de la presente ley y la erogación que resulte
se cubrirá conforme a lo que dispone el artículo 6° de la ley N° 12.177,
de 4 de enero de 1955.
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