Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 316-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 13

   Cesará el derecho a percibir las prestaciones:

A) Cuando el obrero hubiera vuelto al trabajo;
B) Cuando rechazara sin una causa legítima un empleo conveniente; y
C) En los demás casos expresamente previstos en esta ley.

                       Incompatibilidades

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