Agrégase al artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, el
siguiente inciso:
"E) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en
grado absoluto y permanente por inhabilitación sobrevenida durante el
ejercicio del empleo, y no contaron con el mínimo de servicios que
establece el artículo 16. En tal caso percibirán como beneficio lo que
les corresponda según las normas comunes sobre liquidación de
pasividades, ajustándose, no obstante, a los mínimos que establezcan
las leyes que rigen la Caja".
Administración del Seguro