Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 316-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 18

   Agrégase al artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, el 
siguiente inciso:

"E) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en 
    grado absoluto y permanente por inhabilitación sobrevenida durante el 
    ejercicio del empleo, y no contaron con el mínimo de servicios que
    establece el artículo 16. En tal caso percibirán como beneficio lo que
    les corresponda según las normas comunes sobre liquidación de 
    pasividades, ajustándose, no obstante, a los mínimos que establezcan 
    las leyes que rigen la Caja".

                     Administración del Seguro

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