Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 316-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 31

   Los empleadores deberán hacer efectivo sus aportes y los de sus empleados en los mismos plazos que rigen para las contribuciones jubilatorias y conforme con las condiciones que fijará el reglamento. Quienes no viertan los aportes que corresponden a los trabajadores en el plazo anterior, incurrirán el el delito de apropiación indebida.

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