Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 316-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 34

   Si en el primer año de vigencia de la ley, el trabajador no pudiera 
realizar las cotizaciones en el término establecido en el inciso 1° del artículo 5°, por no haber tenido trabajo, la Caja siempre que sus recursos
lo permita, le imputará el monto de las mismas como deuda del asegurado sirviéndole la indemnización correspondiente. Esta deuda será descontable en cuotas semestrales a bajo interés. Para tener derecho a este beneficio deberá demostrar antecedentes de trabajo en el año anterior a su solicitud.

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