No tendrán derecho a prestaciones por desocupación:
A) Los que estén en goce de jubilación o pensión, o perciban pensión
alimenticia de acuerdo a las leyes, o tengan entradas por cualquier
concepto distinto al sueldo o salario, excepto asignaciones familiares,
cuyo monto equivalga o supere a lo que les correspondería por la
presente ley. Si esas entradas fueren inferiores, la Caja les servirá
únicamente la diferencia. A los efectos de calcular dichas entradas, no
se tomará en cuenta la vivienda propia que ocupen los prestatarios;
B) Los que se encuentren en estado de huelga y mientras subsista el
conflicto;
C) Los que sin motivo fundado abandonen voluntariamente su ocupación o la
pierdan debido a dolo o a falta grave cometida en el desempeño de su
tarea;
D) Los que se encuentren privados de sus ocupaciones por estar sometidos a
un régimen correccional o carcelario;
E) Los que reciban compensaciones de otros regímenes especiales de
subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional;
F) Los que no hubiesen cumplido 15 años de edad;
G) Los que no hubieren estado domiciliados en el país durante los dos años
inmediatamente precedentes a la fecha del pedido del beneficio que
acuerda esta ley.
Cotización