Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 316-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 4

   No tendrán derecho a prestaciones por desocupación:

A) Los que estén en goce de jubilación o pensión, o perciban pensión 
   alimenticia de acuerdo a las leyes, o tengan entradas por cualquier 
   concepto distinto al sueldo o salario, excepto asignaciones familiares, 
   cuyo monto equivalga o supere a lo que les correspondería por la 
   presente ley. Si esas entradas fueren inferiores, la Caja les servirá 
   únicamente la diferencia. A los efectos de calcular dichas entradas, no 
   se tomará en cuenta la vivienda propia que ocupen los prestatarios;
B) Los que se encuentren en estado de huelga y mientras subsista el 
   conflicto; 
C) Los que sin motivo fundado abandonen voluntariamente su ocupación o la 
   pierdan debido a dolo o a falta grave cometida en el desempeño de su 
   tarea;
D) Los que se encuentren privados de sus ocupaciones por estar sometidos a
   un régimen correccional o carcelario;
E) Los que reciban compensaciones de otros regímenes especiales de 
   subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional;
F) Los que no hubiesen cumplido 15 años de edad;
G) Los que no hubieren estado domiciliados en el país durante los dos años
   inmediatamente precedentes a la fecha del pedido del beneficio que 
   acuerda esta ley.

                                   Cotización

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