Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 316-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 6

   La Caja servirá a los desocupados una indemnización, equivalente al 
importe del 50 % (cincuenta por ciento) de lo que le corresponda al trabajador de acuerdo a los laudos en vigor. A los efectos de la determinación de la indemnización, cuando el sueldo o salario se pague en todo o en parte, por medio de habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas, propinas u otras compensaciones, que a juicio de la Caja constituyan una remuneración normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas y/o los valores correspondientes a las retribuciones en especie. El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará por la vía reglamentaria, la forma y condiciones de la prueba de tales retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia.

                     Monto de la indemnización

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