Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 316-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 7

   Las indemnizaciones no podrán ser superiores a $ 180.00 (ciento ochenta
pesos) mensuales por beneficiario. Si el trabajador fuere casado y el cónyuge no realizare actividad remunerada o si tuviere a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá un suplemento del 20 % (veinte por ciento) del importe de la compensación que le correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que tuviere hogar no legítimamente constituido. El monto de la indemnización así como suplemento adicional podrán ser aumentados por la Caja, previa autorización del Poder Ejecutivo al que deberán proponerse los montos y los plazos de su vigencia, con informe fundado.

                       Plazo de la prestación

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