Fecha de Publicación: 30/10/1958
Página: 214-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 07/11/1958.

Artículo 10

   Los beneficios previstos en la presente ley comenzarán a servirse a
partir de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación y los recursos
que se perciban durante ese lapso integrarán el Fondo de Reserva propio 
del servicio que se crea.
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