Ley 12.588
Se establecen normas para la determinación de las pensiones que generarán los integrantes de las fuerzas Armadas que fallezcan en acto de servicio.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Los integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto del servicio
o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus
deberes o a consecuencia de unos u otros, generarán pensión que se
regulará en la siguiente forma: si el fallecido tuviera el grado inferior
al de Alférez, o sus equivalentes, la pensión tendrá un monto igual a la
suma del sueldo y compensación íntegros, correspondientes al grado de
Alférez. Si el fallecido tuviera grado comprendido entre Alferez y
Capitán, o sus equivalentes, la pensión tendrá monto igual a la suma del
sueldo y compensación íntegros del grado de Capitán. Los que tuvieran
grado de Capitán o sus equivalentes, o grado superior a éste, generarán
pensión por un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros que correspondan al grado inmediato superior.
A los efectos de la estimación del monto de la pasividad, en ningún
caso se tendrá en cuenta el número de años de servicios.
Por el Consejo: FISCHER.- RAUL R. GAUDIN.- AMILCAR VASCONCELLOS.- Justo José Orozco, Secretario.