Fecha de Publicación: 07/01/1959
Página: 50-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ley 12.588 

Se establecen normas para la determinación de las pensiones que generarán los integrantes de las fuerzas Armadas que fallezcan en acto de servicio.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Los integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto del servicio 
o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus 
deberes o a consecuencia de unos u otros, generarán pensión que se 
regulará en la siguiente forma: si el fallecido tuviera el grado inferior 
al de Alférez, o sus equivalentes, la pensión tendrá un monto igual a la 
suma del sueldo y compensación íntegros, correspondientes al grado de 
Alférez. Si el fallecido tuviera grado comprendido entre Alferez y 
Capitán, o sus equivalentes, la pensión tendrá monto igual a la suma del 
sueldo y compensación íntegros del grado de Capitán. Los que tuvieran 
grado de Capitán o sus equivalentes, o grado superior a éste, generarán 
pensión por un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros que correspondan al grado inmediato superior.
   A los efectos de la estimación del monto de la pasividad, en ningún 
caso se tendrá en cuenta el número de años de servicios.


Por el Consejo: FISCHER.- RAUL R. GAUDIN.- AMILCAR VASCONCELLOS.- Justo José Orozco, Secretario.
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