Fecha de Publicación: 05/01/1959
Página: 14-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 15

   El derecho a gozar de la licencia, establecido por esta ley, no podrá
ser objeto de renuncia, y será nulo todo acuerdo que implique el abandono
del derecho, o su compensación en dinero, fuera de los casos previstos
por la misma.
   Se hará acreedor a multa el patrono que tuviera en su establecimiento
o lugar de trabajo, trabajadores que de acuerdo con las comunicaciones
que impone el artículo 5.o debieran estar en uso de licencia.
   No obstante, no se considerará caso de infracción la simple
permanencia en los locales de trabajo, cuando el trabajador tiene dentro
o contiguo a los mismos, su único domicilio, y cuando tal circunstancia 
conste en los documentos de contralor de horarios y descansos o en la comunicación de licencia.
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